Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

viernes, 23 de mayo de 2008

Codigo Alimentario Argentino (Ley 18284)

Ley 18284
18 de julio de 1969


Artículo 1

Declárase vigente en todo el territorio de la República, con la denominación de Código
Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto N° 141/53,
con sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional
ordenará el texto de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la presente
Ley.

Artículo 2

El Código Alimentario Argentino, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se
aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones. Sin
perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir
dichas normas en cualquier parte del país.

Artículo 3

Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique
de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta Ley y a sus disposiciones
reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar
donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y
expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus
condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la
jurisdicción de destino.

Artículo 4

Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código
Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen
a
satisfacer dichas normas cuando:
a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento haya sido autorizada a tal efecto por
la autoridad sanitaria nacional.
b) Satisfaga las normas del país de destino.
c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas, el cumplimiento de los
requisitos indicados en los Incs a) y b) de este artículo e indiquen el país de destino.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del
país.


Artículo 5

En caso grave de peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente
atribuible a determinados alimentos la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por
un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de comercialización y
expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país.
Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad
sanitaria nacional deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las
investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones
que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 9°.


Artículo 6

La observancia de las normas establecidas por el Código Alimentario Argentino será
verificada con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes para toda la República,
que determinará la autoridad sanitaria nacional.
Dicha autoridad prestará la asistencia técnica necesaria y supervisará la habilitación,
organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales
de cualquier denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con un sistema de cobertura nacional,
cualquiera sea la jurisdicción de que dependan.


Artículo 7

Las autoridades sanitarias nacionales, de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán actualizados los registros
correspondientes a los productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los
Artículos 3°, 4° y 8°, así como de las sanciones que apliquen en virtud del Artículo 9°.
Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el país, a fin
de facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán
intercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente después de producidas las
novedades.
El registro que de acuerdo con las disposiciones de este artículo, esté a cargo de la
autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de Registro Nacional de Establecimientos
productores y de Productos autorizados en todo el país, de acuerdo con el Código
Alimentario Argentino.

Artículo 8

Los productos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren autorizados de
conformidad con las disposiciones del Decreto N° 141/53 y sus normas modificatorias
serán reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el
tiempo y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiera
concedido la autorización anterior.

Artículo 9 - (Decreto 341 del 24-02-92)
a) "Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra las
normas sanitarias identificadas en el Anexo I, en las sumas de pesos Mil ($ 1000) a
pesos Un Millón ($1000000), sin perjuicio de la aplicación de las restantes sanciones
administrativas que cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así
correspondiere.
La autoridad sanitaria de aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo
para ello presente los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección
desde el punto de vista sanitario.
En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación la
sanción podrá establecerse en hasta el décuplo del valor impuesto a la infracción
anterior.
El Ministerio de Salud y Acción Social queda autorizado para fijar nuevos valores, de
conformidad con la legislación vigente, cuando las circunstancias sanitarias de la
Nación así lo hicieren aconsejable, los que no podrán exceder el duplo de los
mencionados en el artículo precedente
Los inspectores o funcionarios debidamente facultados tendrán la atribución de penetrar
en los lugares donde se ejerzan actividades aprehendidas por las normas de la
legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio, y aun cuando mediare


negativa del propietario o responsable, estarán autorizados a ingresar cuando haya
motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción que atente contra la
salud de la población.
Las autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el concurso pertinente, a
solicitud de aquellos, para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada
del propietario o responsable lo hará pasible de la aplicación de una multa que se
establecerá de conformidad con lo previsto en el Artículo 1°.
Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios
designados por la Autoridad Sanitaria la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública, si estas medidas fueren solicitadas por dicha autoridad.
El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá el procedimiento administrativo a
aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones a las normas
sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías
constitucionales. No obstante, sin perjuicio de las penalidades que se determine aplicar
por el procedimiento requerido, la autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la
gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión, inhabilitación,
clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de
profesionales, técnicos, locales, establecimientos o productos, en forma preventiva y por
un plazo máximo de hasta 90 días.
Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a adoptar medidas de excepción,
debidamente fundadas, con relación a la venta ambulante de sustancias alimenticias
incorporadas al Código Alimentario Argentino y a la importación, exportación,
elaboración, comercialización y fraccionamiento de productos relacionados con la
prevención y/o tratamiento del cólera.
La Autoridad Sanitaria de Aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento de las
obligaciones previstas en las normas sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario
responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las normas respectivas.
En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior jerárquico deberá
avocarse a la prosecución del trámite, sin perjuicio de la sanción que corresponda al
responsable de la dilación.
b) Comiso de los efectos o mercaderías en infracción.
c) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento.
d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y
expendio de productos en infracción.
e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelva la sanción.
La aplicación de la medida prevista en el Inc d) puede corresponder en dos
circunstancias:

I) Productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados
y/o fraccionados en un establecimiento determinado.
En tal caso la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o
fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no
podrá ser comercializado, en ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en
que se aplique la medida.
II) Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como
producidos, elaborados, y/o fraccionados en un establecimiento determinado.

En tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni
expendidos en el territorio de la República durante el tiempo de vigencia de la sanción
impuesta.


Artículo 10

Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta Ley
y a las de sus disposiciones reglamentarias prescribirán a los dos (2) años.
Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.


Artículo 11

Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta Ley
y a las de sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria
que corresponde de acuerdo con el Artículo 2°, previo sumario, con audiencia de prueba
y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción.
Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en
cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba
de la responsabilidad del imputado.

Artículo 12

Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en
virtud de esta Ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal
competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de
agravios y dentro de los cinco (5) días de notificarse de la resolución administrativa.
En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento (30%) de
su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación.
Cuando la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los Inc c) y d) del Artículo
9°, el recurso se considerará con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad
sanitaria pueda de ello resultar riesgo grave para la salud de la población.

Artículo 13

La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución
fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución
condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.

Artículo 14

Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código
Alimentario Argentino, de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán
facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención
de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública y solicitar ordenes de allanamiento de jueces competentes.

Artículo 15

El producto de las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria
nacional en cualquier parte del país, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del
cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el Artículo 18.

Artículo 16

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias de las provincias y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ingresará de acuerdo con lo que en la
respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino análogo al previsto en el
Artículo 18.


Artículo 17

Derogado por Ley 20.668, 15.5.74.

Artículo 18

Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del Artículo 17 se
destinarán:
a) Hasta en un 50%, a la creación, atención y/o fomento de los establecimientos a los
que corresponda intervenir en el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 6°; y
b) En no menos del 50% a la creación, atención y/o fomento en todo el país de
establecimientos y/o actividades de perfeccionamiento e investigación tecnológica y
científica en todo lo relativo a estudio de necesidades, utilización, producción,
elaboración de alimentos destinados a consumo humano de acuerdo con la política que
en la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 19

Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados de acuerdo con el Código
Alimentario Argentino y a las normas de esta Ley deberán expresar con precisión y
claridad sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial, de acuerdo con las características que hayan determinado la autorización
prevista en los Artículos 3°, 4° y 8°, y será de competencia de la autoridad sanitaria
entender sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones
reglamentarias.

Artículo 20

El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código
Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle
para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la
materia.
A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la
constitución de grupos de trabajo de la más alta experiencia y calificación científica y
técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las
atribuciones y remuneraciones de sus integrantes.
A los efectos establecidos en la primera parte de este artículo se tomará en cuenta la
opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o de entidades científicas,
agropecuarias, industriales y comerciales más representativas, según la materia de que
se trate.

Artículo 21

Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, serán dictadas dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas
las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente Ley.

Artículo 22

De forma.

Publicidad

Construcción de salas de ensayo profesionales y Homestudios
Photobucket

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif