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jueves, 5 de agosto de 2010

La fecundacion In vitro y transferencia embrionaria como técnicas de reproducción asistida atentan contra el derecho a la vida de seres humanos

XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL


Comisión 1: “Comienzo de la existencia de la persona”

Ponente: Javier H. Barbieri, profesor de Introducción al Derecho y Derecho Civil I, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina.

Tema de la ponencia: La Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria como técnicas de reproducción asistida atentan contra el derecho a la vida de seres humanos indefensos.

Conclusión de la ponencia: Resulta urgente legislar la prohibición de las técnicas de fecundación extracorpórea y transferencia embrionaria que, en el estado actual de aplicación, producen la pérdida de la vida de por lo menos tres a seis seres humanos en estado embrionario, en cada prueba.

La Fecundación in Vitro y la Transferencia Embrionaria (FIVET) atentan contra el derecho a la vida de seres humanos indefensos


1. Planteo del tema y esquema de la exposición

Sobre la base de la premisa, aceptada en sede jurídica sin discusión, que sostiene que hay vida humana desde la concepción, corresponde evaluar qué consecuencias traen aparejadas las técnicas de Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria con relación al derecho a la vida de la persona por nacer. Concretamente, evaluar si afectan este derecho primario, y en caso afirmativo de qué modo.
Haremos, primero, una breve descripción de la técnica en cuestión (conf. 2); determinaremos luego qué se entiende, en nuestro derecho, por concepción y por comienzo de la existencia de la persona (conf. 3); nos ocuparemos a continuación de la postura científica según la cual hay vida humana sólo desde el día 14 a partir de la fecundación (conf. 4); nos detendremos, después, en un fallo del Supremo Tribunal de Costa Rica que declara inconstitucional un Decreto que reglamenta la FIVET (conf. 5); y finalmente, diremos algo relativo a la llamada fecundación artificial heteróloga, (conf. 6).


2. La técnica de la Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria

Describiremos, primero, brevemente la técnica de la Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria (FIVET)..
El primer paso es la obtención de los gametos masculino y femenino. Es éste un paso simple, que se puede lograr a través de diversos métodos. Se logra estimular artificialmente la producción de varios óvulos por la mujer; de manera que las probabilidades de fertilización o fecundación aumenten. Una vez obtenidos, los óvulos se trasladan a un recipiente especial que actúa como incubadora, con un medio de cultivo similar al ambiente del ovario. En ese ambiente se produce la fecundación. Una vez fecundado el óvulo, este embrión se transfiere a otro medio de cultivo para que inicie su división metótica o desarrollo embrional. De allí será trasladado al útero de la mujer, a fin de lograr la implantación.
Esta transferencia del embrión se puede hacer por dos vías: transcervical o transcutánea. Finalizada la operación, la paciente permanece en el hospital un día; y durante tres o cuatro días limita su actividad. A las dos semanas se realizan análisis de concentración plasmática con el fin de hacer un diagnóstico del embarazo. Durante estas dos semanas sucede la parte más difícil del proceso; en ella se originan la mayoría de los fracasos, esto es, la no implantación del embrión en el útero.
Para disminuir este riesgo los equipos médicos acostumbran a transferir de tres a seis embriones, siendo lo más generalizado implantar cuatro, ya que existe el riesgo de embarazo múltiple. Un caso ilustrativo de esta técnica pueden verlo ustedes si consultan el diario Clarín del 17.9.95 (2ª Sección, pág. 5). Allí se describe que, en un solo procedimiento, se utilizaron 15 embriones, de los cuales sólo uno llegó a nacer. Es importante señalar que, además de los implantados, que la mujer eliminará (o no, ya que puede darse un embarazo múltiple), han quedado numerosos embriones que, o son desechados o congelados (crioconservados).
Estas vidas humanas se ciegan, a piacere del laboratorio, a cambio de altísimos honorarios (como los que se suelen cobran para los “trabajos sucios”). El ser humano en estado embrionario, ser humano indefenso, queda pues, mediante la técnica FIVET, a merced de manipuladores que, arbitrariamente, le niegan su derecho fundamental a la vida.


3. El momento del comienzo de la vida humana

Como hemos dicho ya y algo que no se discute, al menos en nuestro derecho, la vida humana comienza con la concepción. Este término jurídico, que en el campo biomédico equivale a fecundación o fertilización debe ser definido claramente si no se quiere incurrir en ambigüedades o equívocos, que generan confusiones, abusos… y muertes.
Por fecundación o fertilización se entiende penetración del espermatozoide en el óvulo humano. Esto tampoco se discute. Sí, en cambio, se cuestiona que desde ese momento haya vida humana. Afortunadamente, en nuestro país, esta polémica ha quedado superada con el dictado del fallo “Portal de Belén” (5.3.02), que ha implantado un quietus en la interpretación del art. 70 del Cód. Civil. Remito a la abundante cita de fuentes científicas y académicas, tanto nacionales como extranjeras en que el Supremo Tribunal apoyó su decisión.
A modo de resumen, sólo para poder avanzar en mi exposición, cito las siguientes palabras de este fallo: “(...) el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, ed decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario... tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo... Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la materno cambia esos hechos” (considerando. 4°).


4. La cuestión del llamado “día 14”

Si bien no se discute qué se entiende por fecundación o fertilización (unión de los gametos masculino y femenino), un sector de los científicos cuestiona, en cambio, que desde el mismo momento de la fecundación haya vida humana. Para este sector científico la vida humana comenzaría 14 días después de la fecundación, pues en ese tiempo se generarían los primeros esbozos de tejido nervioso y, con ello, la individualización del ser humano.
Para esta posición los embriones humanos serían entidades que se encuentran en un estado en el que no poseen más que un simple potencial de vida. Se describe este estado inicial en que el gameto –célula sexual o germinal llegada a la madurez, con vistas a asociarse con otra célula del mismo origen para engendrar otro ser- se une con uno de sexo opuesto, como se formación de un cigoto, que luego pasaría a ser un pre-embrión (hasta el día 14), y por último se convertiría en un embrión (esto último, más allá del día 14).
Porque antes de la fijación del pre-embrión éste se compondría de células no diferenciadas, y la diferenciación celular no sucedería sino después de la aparición de la línea primitiva –he aquí el primer esbozo del sistema nervioso-; pues es a partir de ese momento comienza la formación de los sistemas de órganos y los órganos. Es decir, desde el día 14 posterior a la fecundación podríamos hablar recién de vida humana.
Esta consideración ha conducido a alguna doctrina y legislación extranjera a adoptar el término pre-embrión, como materia sobre la cual operar (o manipular) libremente, a fin de “herir la susceptibilidad de nadie”. Este es el caso de España y de Alemania, cuya ley N° 35, del 22 de noviembre de 1998 sigue esta postura.
Sin trascender el campo de la lógica, esta posición es susceptible de varios ataques. Preguntamos primero: ¿tiene vida el llamado pre-embrión? ¿si la tiene, como se sostiene, qué tipo de vida es? ¿si no es vida humana –se habla de “vida humana en potencia”- qué tipo de vida es? En síntesis, teniendo vida en acto –esto no se discute científicamente- ¿qué otra forma de vida podría haber allí sino vida humana?
Las mismas leyes alemana y española, contradictoriamente, refuerzan nuestro argumento. Y lo hacen estableciendo un límite a la fecundación extracorpórea. La legislación alemana fija el límite en tres óvulos fecundados y la española, con muchísima ligereza, dice que sólo pueden ser transferidos al útero “el número de embriones valorado desde el punto de vista científico como el más adecuado para asegurar razonablemente un embarazo”.
Podemos preguntarnos, entonces, por la causa de esta protección: ¿qué se está protegiendo?. Y desde la misma vereda de la ley podrían llegar cuestionamientos sobre la procedencia de una protección jurídica que restrinja o simplemente regule la manipulación de esa vida “no humana”.
Trascendiendo ahora el campo de la lógica, desde un punto de vista científico cabe decir:
1- Todo ser humano tiene un comienzo; este comienzo es único, o hay vida (humana) o no la hay; no existe un “limbo biológico” en el que colocaríamos a supuestos pre-embriones.-
2- Este comienzo se produce en el momento mismo de la fecundación;
3- El resultado de la fecundación es uno, reciba el nombre técnico que reciba (cigoto, embrión, óvulo fecundado, etc.); no puede, este “comienzo”, desdoblarse en dos, tres… o más momentos.-
4- En el estado precedente al embrión hay un óvulo y un espermatozoide y no otra cosa; cuando aquél es fecundado por éste, esa entidad, producto de la asociación, forma el embrión; esta es la forma inicial del ser humano, su forma más joven.-
5- Aceptados el término y la entidad embrión, no pude sostenerse la existencia de una realidad llamada pre-embrión, anterior y distinta de aquél; toda la información necesaria y suficiente para definir las características de un nuevo ser humano aparecen reunidas en el encuentro de los 23 cromosomas del espermatozoide con los 23 cromosomas del óvulo.-
6- La más importante característica de esta célula es que todo lo que le permitirá evolucionar hacia el individuo humano ya se encuentra en su lugar.-


5. Un fallo ejemplar del Máximo Tribunal de Costa Rica

El 15 de marzo de 2000, en la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Hermes Navarro Del Valle, ciudadano costarricense, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica dictó la resolución N° 2000-2306 en la que, con el voto favorable de 5 magistrados y el negativo de 2, resuelve anular por inconstitucional el Decreto del Poder Ejecutivo N° 24029, reglamentario de la técnica FIVET, con retroactividad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Los integrantes de la mayoría fueron los magistrados Rodolfo Piza Escalante, Luis Fernando Solano Carrera, Adrian Vargas Benavides, Luis Paulino Mora y Eduardo Sancho González; por la minoría disidente votaron Ana Virginia Calzada Miranda y Carlos Arguedas Ramírez.
Mediante el decreto impugnado se había aprobado el denominado “Reglamento para las Técnicas de Reproducción Asistida”, que autorizaban la Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria (FIVET) hasta un máximo de 6 óvulos fecundados (conf. arts. 9 y 10). Además, este decreto permitía la fecundación artificial heteróloga, esto es, la fecundación del óvulo de la mujer casada con el semen de un tercero (conf. arts. 5 y 6). Es un fallo de 15 carillas. Puede consultarse en EL DERECHO del 30 de octubre de 2001.
Los argumentos del Tribunal para el rechazo del decreto fueron, resumidamente, los siguientes. En primer lugar, justifica la legitimidad del accionante para el reclamo. Declara que la protección de la vida humana integra los llamados “intereses difusos”, que cualquier ciudadano tiene legítimo derecho a defender. Expresa el pronunciamiento que la protección del derecho a la vida y, sobre todo, a la vida de los seres indefensos surge claramente del derecho positivo local, así como de varias convenciones internacionales suscriptas por el país. Señala que la legislación costarricense declara el comienzo de la existencia de la persona física desde la concepción (conf. art. 31 del Cód. Civil de Costa Rica). Todas las normas –que cita el fallo en varias páginas- “imponen la obligación de proteger al embrión contra los abusos a que puede ser sometido en un laboratorio y, especialmente del más grave de ellos, el capaz de eliminar la existencia” (conf. pto. VII).
Para los jueces del Tribunal el comienzo de la vida humana se da en la concepción, y ésta se produce mediante la asociación de los gametos masculino y femenino. “El embrión humano –dice el fallo- es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación…” (conf. pto. VIII).
También rechaza la posibilidad de diferenciar embrión de pre-embrión. “En virtud de lo dispuesto en ese instrumento de Derechos Humanos (se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos) –expresa- no podría discutirse en Costa Rica si el preembrión, el embrión, y con mucha mayor razón el feto, son titulares del derecho a la vida y que esa vida está constitucionalmente protegida” (conf. pto. 4). (Cabe aquí recordar que nuestro país es también signatario de dicha Convención, vigente según ley 23.054).
El Tribunal manifiesta expresamente, que la técnica FIVET en su estado actual de aplicación atenta contra la vida humana inocente. Citamos: “La objeción principal de la Sala es que la aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos… Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la Técnica de Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana” (conf. pto. IX).


6. La fecundación artificial heteróloga

Si bien el fallo no analiza la constitucionalidad de la norma en cuanto reglamenta la fecundación artificial heteróloga, exponemos brevemente los argumentos esgrimidos por el Procurador General.
Como hemos dicho, esta técnica consiste en fecundación extracorpórea del óvulo de una mujer casada con el semen de un tercero (“donante”, aunque bien podría ser “cedente oneroso” o “vendedor”). El decreto cuestionado reglamenta esta práctica en los arts. 5 y 6. Según tales normas, el tercero donante queda liberado de todas las obligaciones paternas, si ha mediado el consentimiento del marido (futuro “padre legal”).
La Procuraduría General, concorde con la mayoría en la cuestión de fondo, también consideró necesario expedirse sobre la validez constitucional de la fecundación heteróloga. Sostuvo que atenta contra la dignidad humana, al mismo nivel que lo hacen los contratos de madre sustituta, o pre-adopción, o el aporte de gametos obteniendo como contraprestación una suma de dinero. Dijo: “Pese a que existe un derecho a la privacidad en la relación marital, cuando esa relación trasciende lo externo y se refiere a valores como la vida y la dignidad humana, la intervención estatal se hace necesaria. No es posible aceptar que los padres tengan derecho a disponer del preembrión, embrión o feto, pues éste es un tercero que tiene derechos propios”.
Y agregó: “En cuanto a la Fecundación in Vitro heteróloga, el Decreto pretende regularla, pero no se regula nada en cuanto a la identidad del donante, y establece que el donante no asume derecho ni responsabilidad alguna respecto del nacido. Se aplica una presunción de paternidad del esposo, lo que no excluye, eventualmente, la posibilidad de impugnación”. El decreto tampoco precisa si el donante tiene derecho a permanecer anónimo. Esto podría generar otro problema, señaló el Procurador, ya que la Constitución de Costa Rica, en su art. 53 garantiza el derecho de todo ser humano a saber quiénes son sus padres.

JavierH.Barbieri

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